martes, 23 de octubre de 2018

4.4 4 ÉTICA DEL COMERCIO ELECTRONICO



Un delito electrónico es aquel comportamiento no ético y no autorizado, basado en algún tipo de fraude. Es el estudio de los principios que las personas y las organizaciones pueden utilizar para determinar correctas e incorrectas acciones.

Hay tres principios básicos de ética:
Responsabilidad. Las personas, las organizaciones y las sociedades son responsables de las acciones que realizan.
Rendición de cuentas. Las personas, las organizaciones y las sociedades deben ser responsables para con los demás por las consecuencias de sus acciones.
Responsabilidad civil. Es una característica de los sistemas políticos en la cual hay un órgano legal que permite a las personas recuperar los daños ocasionados por otros actores, sistemas u organizaciones.

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4.3 SEGURIDAD PRIVADA (CRIPTOGRAFIA O ENCRIPTAMIENTO)



La criptografía es la técnica que protege documentos y datos. Funciona a través de la utilización de cifras o códigos para escribir algo secreto en documentos y datos confidenciales que circulan en redes locales o en internet. Su utilización es tan antigua como la escritura. Los romanos usaban códigos para ocultar sus proyectos de guerra de aquellos que no debían conocerlos, con el fin de que sólo las personas que conocían el significado de estos códigos descifren el mensaje oculto. A partir de la evolución de las computadoras, la criptografía fue ampliamente divulgada, empleada y modificada, y se constituyó luego con algoritmos matemáticos. Además de mantener la seguridad del usuario, la criptografía preserva la integridad de la web, la autenticación del usuario, así como también la del remitente, el destinatario y de la actualidad del mensaje o del acceso.

Las llaves pueden ser:
Simétricas: Es la utilización de determinados algoritmos para descifrar y encriptar (ocultar) documentos. Son grupos de algoritmos distintos que se relacionan unos con otros para mantener la conexión confidencial de la información.
Asimétrica: Es una fórmula matemática que utiliza dos llaves, una pública y la otra privada. La llave pública es aquella a la que cualquier persona puede tener acceso, mientras que la llave privada es aquella que sólo la persona que la recibe es capaz de descifrar.
Encriptación de Clave Pública: Es una clave proporcionada por tu computadora a otra que quiera realizar una comunicación con él.
Clave Pública SSL: Utiliza certificados digitales, es una tarjeta de identificación electrónica emitida por una entidad fiable, que permite que un usuario verifique al emisor y al receptor del certificado mediante el uso del cifrado por clave pública.
Algoritmo de Encriptación: Función mediante un algoritmo, tiene un conjunto de elementos y se convierten en salida finitos.

Un mensaje codificado por un método de criptografía debe ser privado, o sea, solamente aquel que envió y aquel que recibe debe tener acceso al contenido del mensaje. Además de eso, un mensaje debe poder ser suscrito, o sea, la persona que la recibió debe poder verificar si el remitente es realmente la persona que dice ser y tener la capacidad de identificar si un mensaje puede haber sido modificado.

Los métodos de criptografía actuales son seguros y eficientes y basan su uso en una o más llaves. La llave es una secuencia de caracteres, que puede contener letras, dígitos y símbolos (como una contraseña), y que es convertida en un número, utilizada por los métodos de criptografía para codificar y decodificar mensajes.

Actualmente, los métodos criptográficos pueden ser subdivididos en dos grandes categorías, de acuerdo con el tipo de llave utilizado: criptografía de llave única y la criptografía de llave pública y privada.

4.2.3 EJECUCIÓN DEL CONTRATO



1.- Modalidades de ejecución del contrato electrónico

Los contratos celebrados por vía electrónica pueden establecer distintas modalidades de ejecución en su clausulado o bien estar avocados a una concreta por la especial naturaleza del bien o servicio que se convenga entregar o prestar. Así, encontramos contratos de envío y de ejecución, pudiendo los primeros ser, a su vez, de bienes materiales y de bienes inmateriales, y los segundos, de ejecución instantánea o diferida.

Asimismo, tal y como se estableció en el capítulo referido a la clasificación y tipología de contratos electrónicos, por su forma de ejecución pueden diferenciarse aquellos destinados a regular el comercio electrónico directo de aquellos que regulan el indirecto.

2.- El plazo de ejecución

En los contratos en los que ésta es instantánea se puede confundir con el momento de aceptación, con el de pago o con ambos.

El artículo 43 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista establece como norma general el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel en que el comprador le haya comunicado al vendedor su pedido para que éste lo ejecute, a más tardar. Sin embargo, en muchos casos no será necesario ni el transcurso de un segundo para que el vendedor u oferente ejecute el pedido, como ocurre, por ejemplo, en páginas de descarga de software, aplicaciones u otros bienes inmateriales, o con servicios de la sociedad de la información de prestación inmediata tales como el hosting, el correo electrónico y el acceso a cuentas Premium.

Los artículos 44 y 45 de la LCM establecen un plazo mínimo de siete días hábiles para que el comprador pueda desistir del contrato sin penalización alguna (a excepción del coste directo de devolución del producto al vendedor), sin indicación de los motivos y sin sujeción a formalidad alguna.

3.- Derecho de desistimiento o renuncia

El comprador puede desistir del contrato sin penalización alguna (a excepción del coste directo de devolución del producto al vendedor), sin indicación de los motivos y sin sujeción a formalidad alguna durante un mínimo de siete días, conforme los artículos 44 y 45 de la LCM.

En el mismo sentido, los artículos 68 a 79 del Texto Refundido de la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (TRDCU), establecen los derechos y obligaciones así como el contenido y las formalidades que rigen este derecho de desistimiento o renuncia.

En el ámbito de los contratos celebrados a distancia, el antecedente comunitario más destacado del derecho de desistimiento se encuentra en la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, incorporada al derecho español a través de la derogada Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, que permaneció vigente hasta el 1 de diciembre de 2007, fecha de entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE. núm. 287, de 30 de noviembre de 2007), y con base en la cual precisamente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas acaba de dar respuesta por medio de Sentencia de 17 de diciembre de 2009 en el asunto C-227/08 a una cuestión prejudicial promovida por la Audiencia Provincial de Salamanca. Sin embargo, esta Directiva es de aplicación a los contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor durante una excursión organizada por el comerciante fuera de sus establecimientos comerciales o durante una visita del comerciante y casos similares, luego no podrá ser aplicada a la venta a través de comercio electrónico, realidad para la cual se aprobó unos años más tarde la Directiva 97/7/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997 relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia.

La citada Directiva 97/7/CE hace referencia al derecho de desistimiento denominándolo en su artículo 5 derecho de resolución y en el artículo 6 de resolución y de rescisión indistintamente, pero nunca de renuncia o desistimiento, como parece que sería terminológica y científicamente correcto. La transposición a derecho español, sin embargo, sí ha cuidado la terminología empleando la palabra desistimiento para hacer referencia a este derecho y usando la expresión “dejar sin efecto el contrato” cuando la directiva dice “rescindir el contrato”. Curiosamente esta confusión de términos de que adolece el legislador comunitario también está presente en las directivas 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, y 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, relativa a la protección de los adquirientes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, habiendo sido transpuestas a derecho español correctamente en todos los casos, por lo que no debemos darle mayor importancia.



4.2..2 FORMACION DEL CONTRATO


Formación del contrato electrónico
1. FORMACIÓN DEL CONTRATO ELECTRÓNICO
2. ASPECTOS GENERALES El uso generalizado de Internet como forma de comunicación, sin duda ha alterado la estructura del mercado, ofreciendo a las personas una nueva manera de contratar. El contrato electrónico, de una manera sencilla se entiende como venta online, esto es, vender y comprar productos y/o servicios a través de escaparates Web. Los productos comercializados, pueden ser productos físicos (viajes, teléfonos móviles consultas legales online, etc.), o productos digitales (imágenes, sonidos, bases de datos, software, etc.). 
La contratación electrónica, cuenta con unas normas que le son aplicables y cuyo fin fundamental es la protección del consumidor.
3. ¿QUÉ ES EL CONTRATO ELECTRÓNICO? Es el acto constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común para las partes, celebrado a distancia, de formación instantánea o sucesiva, y por vía electrónica, con el fin de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. El Contrato Electrónico se define en la LSSICE, como “todo contrato celebrado sin la presencia física simultánea de las partes, prestando éstas su consentimiento en origen y en destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, conectados por medio de cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético”


Contratos celebrados a distancia: No hay presencia física simultánea entre las partes contratantes en el momento de suscribir el contrato. 
Son contratos concluidos a través de redes telemáticas: Oferta y aceptación por medios electrónicos. 
No hablaríamos de contrato electrónico, si la oferta no se hace por medio electrónico. La contratación electrónica, atendiendo a la formación y ejecución del contrato puede ser; ON LINE y OFF LINE: 
Contratación Directa u ON LINE: Es aquella modalidad de comercio en Internet en el que la oferta, aceptación, entrega y el pago se hacen en línea (en la Red). Ejemplos de este tipo pueden ser la compra de música a través de Internet, compra de un programa de ordenador, etc. 
Contratación Indirecta u OFF LINE: Es aquella modalidad de comercio en Internet donde la oferta y aceptación se hace en la red, pero la entrega y/o el pago se producen fuera de la red. Ejemplos de este tipo pueden ser el comercio electrónico de productos y servicios físicos, tal y como la compra de libros a través de Internet, encargo de una servicio que se va a realizar en el domicilio o la compra de un CD que remiten al domicilio.

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4.2.1 TIPOS Y CLASIFICASION DE CONTRATOS

Por su forma de ejecución:Resultado de imagen para tipos y clasificacion de contratos electronicos


Los contratos electrónicos son acuerdos de voluntades celebrados a través de medios electrónicos por los cuales las partes establecen de forma volitiva obligaciones exigibles. Al contrario de la opinión mayoritaria, los contratos electrónicos no son un tipo de contrato especial; ni son contratos referidos a bienes o servicios tecnológicos. El contrato electrónico es el contrato tradicional celebrado a través de medios electrónicos. Con el fin de hacer más didáctico el estudio de dichos requisitos adicionales la legislación española, usa la siguiente clasificación de contratos:
  • Contrato de comercio electrónico directo: aquel que permita la entrega virtual de bienes inmateriales o la prestación de servicios que no precisen de presencia física de su prestador. Esta entrega o prestación puede ser, a su vez, inmediata o diferida.
  • Contrato de comercio electrónico indirecto: aquel que requiere la entrega física de bienes materiales o la prestación presencial. Su ejecución es necesariamente diferida.
Por la emisión de las declaraciones:
  • Contrato electrónico puro: las declaraciones de voluntad se manifiestan íntegramente a través de medios electrónicos tales como el correo electrónico las páginas interactivas.
  • Contratos Reactivos: Exigen de las partes el uso de herramientas adicionales de comunicación para poder llevar a cabo la contratación. Son los más comunes en sistemas de micro pagos, contratación de servicios personalizados y venta por catálogo.
  • Contratos Interactivos: El lugar en que se encuentra la oferta permite por sí mismo efectuar la contratación.
    • Contratos “click“: La formalización del contrato exige del aceptante una manifestación expresa de voluntad, que otorga pulsando el botón que se indica a tal efecto y que habitualmente contiene la palabra “Acepto”.
    • Contratos “browse“: El contrato se formaliza con el mero acceso a la página web o sitio, sin necesidad de aceptaciónexpresa.
  • Contrato electrónico mixto. La contratación combina sistemas electrónicos de manifestación de voluntad con otros tradicionales.
 Por los sujetos que son parte del contrato electrónico:
  • Contrato electrónico de consumo: el contrato será de consumo cuando en él participe al menos un consumidor o usuario, (Ejemplo: compra de billetes de vuelo a través de una página web).
  • Contrato electrónico mercantil: el contrato será mercantil cuando todas las partes contratantes sean empresarios o profesionales, (Ejemplo: Compra-venta de madera para la fabricación de sillas).
Adicionalmente puede hacerse una clasificación de contratos electrónicos en función de la forma de pago que las partes hayan establecido o por el objeto del contrato:
Por la forma de pago (sólo aplicable a contratos onerosos):
- Contrato con pago electrónico: El medio de pago elegido por las partes es el dinero electrónico (tarjeta de crédito, transferencia bancaria, PayPal, etc.).
- Contrato con pago tradicional: El medio de pago escogido es el dinero en efectivo o cheque, pudiéndose entregarse mediante su envío postal o contra rembolso.
Por el objeto del contrato: Esta clasificación está íntimamente unida a la indicada por forma de ejecución.
  • Contratos de entrega:
    • Contratos de entrega material.
    • Contratos de entrega inmaterial.
  • Contratos de prestación:
    • Contratos de prestación instantánea.
    • Contratos de prestación diferida

4.2 contratacion

Los contratos electrónicos son acuerdos de voluntades celebrados a través de medios electrónicos por los cuales las partes establecen de forma volitiva obligaciones exigibles.
Al contrario de la opinión mayoritaria, los contratos electrónicos no son un tipo de contrato especial; ni son contratos referidos a bienes o servicios tecnológicos. El contrato electrónico es el contrato tradicional celebrado a través de medios electrónicos.
Sin embargo, si bien no constituyen por sí mismos figuras jurídicas diferentes a las clásicas, les son de aplicación ciertos requisitos adicionales en materia de información, plazos, forma, obligaciones y derechos que ya fueron introducidos en el post titulado “La contratación electrónica en el ordenamiento jurídico español” y que serán tratados individualmente en posteriores publicaciones de este blog.
Con el fin de hacer más didáctico el estudio de dichos requisitos adicionales, usaremos la siguiente clasificación de contratos:
  • Por su forma de ejecución:
    • Contrato de comercio electrónico directo: aquel que permita la entrega virtual de bienes inmateriales o la prestación de servicios que no precisen de presencia física de su prestador. Esta entrega o prestación puede ser, a su vez, inmediata o diferida. Ejemplos: adquisición de licencias de uso de programas informáticos o derechos sobre canciones y vídeos o la contratación de servicios de hosting, gestión de pagos, y servicios virtuales.
    • Contrato de comercio electrónico indirecto: aquel que requiere la entrega física de bienes materiales o la prestación presencial. Su ejecución es necesariamente diferida. Ejemplos: compra de cartuchos de tinta, contratación de pintor de casas, contratación de servicios jurídicos.
  • Por la emisión de las declaraciones:
    • Contrato electrónico puro: las declaraciones de voluntad se manifiestan íntegramente a través de medios electrónicos tales como el correo electrónico las páginas interactivas.
      • Contratos Reactivos: Exigen de las partes el uso de herramientas adicionales de comunicación para poder llevar a cabo la contratación. Son los más comunes en sistemas de micropagos, contratación de servicios personalizados y venta por catálogo. Ejemplos: Contratación a través de e-mail, Suscripción a servicios por medio del envío de SMS.
      • Contratos Interactivos: El lugar en que se encuentra la oferta permite por sí mismo efectuar la contratación.
        • Contratos “click“: La formalización del contrato exige del aceptante una manifestación expresa de voluntad, que otorga pulsando el botón que se indica a tal efecto y que habitualmente contiene la palabra “Acepto”. Ejemplo: Aceptación por medio click de las condiciones de uso de una red social online.
        • Contratos “browse“: El contrato se formaliza con el mero acceso a la página web o sitio, sin necesidad de aceptación expresa. Ejemplos: Aceptación tácita de las condiciones de uso de una página web o de su aviso legal.
    • Contrato electrónico mixto. La contratación combina sistemas electrónicos de manifestación de voluntad con otros tradicionales. Ejemplo: Descarga de formulario de solicitud de pedido para su envío por fax o correo postal.
  • Por los sujetos que son parte del contrato electrónico:
    • Contrato electrónico de consumo: el contrato será de consumo cuando en él participe al menos un consumidor o usuario. Ejemplo: compra de billetes de vuelo a través de una página web.
    • Contrato electrónico mercantil: el contrato será mercantil cuando todas las partes contratantes sean empresarios o profesionales. Ejemplo: Compra-venta de madera para la fabricación de sillas.

lunes, 22 de octubre de 2018

4.1 LEGISLACIÓN DEL COMERCIO ELECTRÓNICO


Legislación del Comercio Electrónico


Vender online vía un negocio implica asumir una identidad jurídica, responsabilidades fiscales, y una serie de obligaciones relacionadas con el derecho propio de la sociedad de la información y el comercio electrónico.

Así pues la puesta en marcha de un negocio online implica:
Crear una empresa o darse de alta como autónomo (RETA). Esto no es necesario si los rendimientos del administrador de una tienda on line son menores que el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) anual
Darse de alta en la Seguridad Social. La Ley española obliga a darse de alta a toda persona que realice alguna actividad económica lucrativa.
Darse de alta censal según actividad (IAE) y solicitar el Código de Identificación Fiscal (CIF). Alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE), declaración censal, declaración previa de inicio de actividad e IVA. Como inscrito en el RETA, se debe pagar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).




Por otra parte, una de las preocupaciones que existen, tanto en el lado del que compra como en el del que vende, vía un negocio online, son sus obligaciones y derechos legales. En la actualidad, existen leyes que regulan el comercio electrónico, con objeto de proteger tanto a compradores como a vendedores, evitando los posibles abusos que pudieran ocasionarse. Las leyes que regulan la actividad son las siguientes:
Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, BOE num. 15, de 17/01/1996. Esta ley regula las ventas a distancia, sin presencia física simultánea entre ambas partes. Se refiere a los plazos de ejecución de las transacciones y pagos, al derecho a desistir de la operación y regula también los pagos con tarjeta de crédito. Según esta Ley hay que incluir en las tiendas online determinada información y cumplir con determinadas condiciones:
Información detallada del producto: proveedor, características, precio, gastos de envío, forma de pago, modalidades de entrega y validez de la oferta.
Plazos de envio de pedido: si no se indica el plazo en la oferta, el pedido debe enviarse dentro de los 30 días siguientes a su recepción.
Derecho de desistimiento: El comprador podrá desistir libremente del contrato dentro del plazo de 7 días contados desde la fecha de recepción del producto (excepción: con los productos de uso inmediato que no puedan ser devueltos).

Ley 34/2002, de 11 de julio, de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico (LSSI), BOE num. 166, de 12/07/2002. Es la principal Ley que regula el comercio electrónico, equiparándolo con el tradicional. En esta Ley se regula las obligaciones del vendedor a la hora de vender por Internet. Esta Ley es la materialización en el ordenamiento interno español de las disposiciones de la Directiva 2000/31/CE, conocida como la Directiva del Comercio electrónico, de la Unión Europea, en la que se sentaban los principios que habría de informar sobre la regulación de los servicios de comercio a través de las redes de telecomunicaciones. Con esta directiva se pretendía minimizar los riesgos derivados de una disparidad de legislaciones en el marco comunitario.
Deber de información: Establece la necesidad de publicar una serie de datos e información, de cara a proteger a los clientes: nombre o denominación social, domicilio social de la empresa, dirección de correo electrónico, número de identificación fiscal, datos de inscripción en el registro mercantil o profesional, códigos de conductas a los que se adhiere la empresa y su acceso.
Contratación on line: Obliga a facilitar al cliente información detallada sobre el proceso de contratación electrónica mediante el cual se adquiere el bien vendido. Esta información debe ser previa y posterior.
Política de Cookies: Se deberá incluir un procedimiento de consentimiento informado previo a la utilización de cookies mediante una política en la que incluir, por ejemplo, los tipos de cookies utilizadas por la plataforma de ecommerce y la forma de desactivarlas.
Una manera práctica de cumplir con la legislación relativa al comercio electrónico en la tiendas online es tener un apartado “Información Legal” con el siguiente contenido:

Titular: (nombre y apellidos o denominación social)
C.I.F.: (número)
Dirección: (indicar dirección postal)
Contacto: (indicar e-mail)
Tel.: (número)
Fax.: (número)
Datos registrales: (en su caso, indicar)