martes, 23 de octubre de 2018

4.2.3 EJECUCIÓN DEL CONTRATO



1.- Modalidades de ejecución del contrato electrónico

Los contratos celebrados por vía electrónica pueden establecer distintas modalidades de ejecución en su clausulado o bien estar avocados a una concreta por la especial naturaleza del bien o servicio que se convenga entregar o prestar. Así, encontramos contratos de envío y de ejecución, pudiendo los primeros ser, a su vez, de bienes materiales y de bienes inmateriales, y los segundos, de ejecución instantánea o diferida.

Asimismo, tal y como se estableció en el capítulo referido a la clasificación y tipología de contratos electrónicos, por su forma de ejecución pueden diferenciarse aquellos destinados a regular el comercio electrónico directo de aquellos que regulan el indirecto.

2.- El plazo de ejecución

En los contratos en los que ésta es instantánea se puede confundir con el momento de aceptación, con el de pago o con ambos.

El artículo 43 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista establece como norma general el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel en que el comprador le haya comunicado al vendedor su pedido para que éste lo ejecute, a más tardar. Sin embargo, en muchos casos no será necesario ni el transcurso de un segundo para que el vendedor u oferente ejecute el pedido, como ocurre, por ejemplo, en páginas de descarga de software, aplicaciones u otros bienes inmateriales, o con servicios de la sociedad de la información de prestación inmediata tales como el hosting, el correo electrónico y el acceso a cuentas Premium.

Los artículos 44 y 45 de la LCM establecen un plazo mínimo de siete días hábiles para que el comprador pueda desistir del contrato sin penalización alguna (a excepción del coste directo de devolución del producto al vendedor), sin indicación de los motivos y sin sujeción a formalidad alguna.

3.- Derecho de desistimiento o renuncia

El comprador puede desistir del contrato sin penalización alguna (a excepción del coste directo de devolución del producto al vendedor), sin indicación de los motivos y sin sujeción a formalidad alguna durante un mínimo de siete días, conforme los artículos 44 y 45 de la LCM.

En el mismo sentido, los artículos 68 a 79 del Texto Refundido de la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (TRDCU), establecen los derechos y obligaciones así como el contenido y las formalidades que rigen este derecho de desistimiento o renuncia.

En el ámbito de los contratos celebrados a distancia, el antecedente comunitario más destacado del derecho de desistimiento se encuentra en la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, incorporada al derecho español a través de la derogada Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, que permaneció vigente hasta el 1 de diciembre de 2007, fecha de entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE. núm. 287, de 30 de noviembre de 2007), y con base en la cual precisamente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas acaba de dar respuesta por medio de Sentencia de 17 de diciembre de 2009 en el asunto C-227/08 a una cuestión prejudicial promovida por la Audiencia Provincial de Salamanca. Sin embargo, esta Directiva es de aplicación a los contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor durante una excursión organizada por el comerciante fuera de sus establecimientos comerciales o durante una visita del comerciante y casos similares, luego no podrá ser aplicada a la venta a través de comercio electrónico, realidad para la cual se aprobó unos años más tarde la Directiva 97/7/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997 relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia.

La citada Directiva 97/7/CE hace referencia al derecho de desistimiento denominándolo en su artículo 5 derecho de resolución y en el artículo 6 de resolución y de rescisión indistintamente, pero nunca de renuncia o desistimiento, como parece que sería terminológica y científicamente correcto. La transposición a derecho español, sin embargo, sí ha cuidado la terminología empleando la palabra desistimiento para hacer referencia a este derecho y usando la expresión “dejar sin efecto el contrato” cuando la directiva dice “rescindir el contrato”. Curiosamente esta confusión de términos de que adolece el legislador comunitario también está presente en las directivas 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, y 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, relativa a la protección de los adquirientes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, habiendo sido transpuestas a derecho español correctamente en todos los casos, por lo que no debemos darle mayor importancia.



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